OPINIÓN CANÓNICA SOBRE EL CASO GAZTELUETA
LO QUE YO DIJE PUNTO POR PUNTO: EXPULSION DEL CONDENADO Y DE OCARIZ SINO LA EJECUTA Y ENCUBRIDOR DE OCARIZ AL SER LA SENTENCIA PENAL FIRME Y NO EXPULSARLE ÉL DE PROPIA VOLUNTAD
Un colaborador de 🐜"Uno de nuestros colaboradores ha enviado este informe acerca del caso Gaztelueta y de las implicaciones y responsabilidades penales que pudiera tener Fernando Ocáriz Braña en este asunto.
1. ¿Qué sucede si Ocáriz no cumple lo indicado por la Santa Sede?
En el derecho canónico, una sentencia de la Santa Sede, especialmente si proviene de un proceso ordenado por el Papa (como en este caso), tiene carácter vinculante y goza de autoridad suprema dentro de la Iglesia (cf. CIC, canon 331: el Papa tiene potestad ordinaria suprema, plena, inmediata y universal). Si el Papa ha ordenado al prelado del Opus Dei, Fernando Ocáriz, expulsar a José Martínez Sanz de la prelatura, este mandato es obligatorio.
Si Ocáriz no cumple con la sentencia:
Incumplimiento de obediencia: Estaría desobedeciendo un mandato directo de la autoridad superior (el Papa), lo cual constituye una falta grave según el canon 1371, §1, que sanciona a quien desobedece un mandato legítimo del Romano Pontífice.
Pérdida de legitimidad funcional: Como prelado, su autoridad deriva de su nombramiento por el Papa y de su fidelidad a las directrices de la Santa Sede. Un incumplimiento podría debilitar su posición y generar una crisis de gobernanza dentro del Opus Dei.
Intervención de la Santa Sede: La Santa Sede podría tomar medidas directas para garantizar el cumplimiento, como designar un delegado pontificio que asuma temporalmente el gobierno de la prelatura (similar a lo ocurrido en otros casos de instituciones eclesiásticas) o incluso destituir al prelado.
2. ¿Qué sanciones le puede imponer a Ocáriz la Santa Sede?
La Santa Sede tiene amplias facultades para imponer sanciones a un prelado que no cumpla un mandato papal. Según el Código de Derecho Canónico y otras normas aplicables:
Amonestación canónica: Como paso inicial, podría recibir una advertencia formal para que cumpla el mandato (canon 1339).
Pena medicinal (censura): Si persiste en la desobediencia, podría ser suspendido de sus funciones como prelado (canon 1333), lo que le impediría gobernar la prelatura, aunque no perdería su condición de sacerdote.
Destitución: El Papa, como autoridad suprema, podría removerlo del cargo de prelado (canon 193, §1), ya que los cargos eclesiásticos se ejercen bajo la vigilancia de la Santa Sede, y el prelado del Opus Dei es nombrado por el Papa. La remoción no requiere un proceso formal si el Papa lo decide directamente (canon 331).
Medidas extraordinarias: En casos graves, la Santa Sede podría disolver temporalmente el gobierno ordinario del Opus Dei y nombrar un comisario apostólico para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
La gravedad de la sanción dependería del grado de resistencia de Ocáriz y de las circunstancias específicas, pero la desobediencia al Papa suele considerarse un delito eclesiástico serio."
"3. ¿Puede aceptarle la baja que pretende Martínez Sanz, yéndose antes de la ejecución del mandato de expulsión?
José Martínez Sanz, como miembro laico numerario del Opus Dei, está vinculado a la prelatura por un compromiso jurídico y espiritual que se rige por los estatutos propios del Opus Dei y el derecho canónico. La sentencia de la Santa Sede ordena su expulsión, pero sabemos que inmediatamente después de conocerse la sentencia, él ha solicitado voluntariamente la baja. Esto plantea una cuestión procesal interesante:
Expulsión vs. baja voluntaria: La expulsión es una pena impuesta (cf. canon 30.1 del Código de Derecho Particular del Opus Dei, citado en la propia sentencia del caso Gaztelueta), mientras que la baja voluntaria es una decisión del miembro que debe ser aceptada por el prelado. Según el derecho canónico (canon 294 y estatutos del Opus Dei), el prelado tiene autoridad para aceptar o denegar una solicitud de baja, pero esta decisión debe alinearse con las directrices de la Santa Sede.
Prevalencia de la sentencia: Dado que el Papa ha ordenado la expulsión, esta medida tiene prioridad sobre cualquier solicitud de baja voluntaria. Si Ocáriz aceptara la baja de Martínez Sanz antes de ejecutar la expulsión, podría interpretarse como un intento de eludir la sentencia papal, lo que agravaría su situación ante la Santa Sede.
Consecuencia práctica: En teoría, Ocáriz podría aceptar la baja si no contradice el mandato papal, pero en la práctica, la expulsión ya dictada debe prevalecer. Si Martínez Sanz se "va antes" mediante una baja aceptada por el propio prelado, no anularía la sentencia canónica, que seguiría registrándolo como expulsado por motivos graves.
Por tanto, aunque técnicamente podría recibir la baja, la sentencia de expulsión tiene preeminencia y debería ejecutarse como tal, salvo que la Santa Sede disponga lo contrario.
José Martínez Sanz, como miembro laico numerario del Opus Dei, está vinculado a la prelatura por un compromiso jurídico y espiritual que se rige por los estatutos propios del Opus Dei y el derecho canónico. La sentencia de la Santa Sede ordena su expulsión, pero sabemos que inmediatamente después de conocerse la sentencia, él ha solicitado voluntariamente la baja. Esto plantea una cuestión procesal interesante:
Expulsión vs. baja voluntaria: La expulsión es una pena impuesta (cf. canon 30.1 del Código de Derecho Particular del Opus Dei, citado en la propia sentencia del caso Gaztelueta), mientras que la baja voluntaria es una decisión del miembro que debe ser aceptada por el prelado. Según el derecho canónico (canon 294 y estatutos del Opus Dei), el prelado tiene autoridad para aceptar o denegar una solicitud de baja, pero esta decisión debe alinearse con las directrices de la Santa Sede.
Prevalencia de la sentencia: Dado que el Papa ha ordenado la expulsión, esta medida tiene prioridad sobre cualquier solicitud de baja voluntaria. Si Ocáriz aceptara la baja de Martínez Sanz antes de ejecutar la expulsión, podría interpretarse como un intento de eludir la sentencia papal, lo que agravaría su situación ante la Santa Sede.
Consecuencia práctica: En teoría, Ocáriz podría aceptar la baja si no contradice el mandato papal, pero en la práctica, la expulsión ya dictada debe prevalecer. Si Martínez Sanz se "va antes" mediante una baja aceptada por el propio prelado, no anularía la sentencia canónica, que seguiría registrándolo como expulsado por motivos graves.
Por tanto, aunque técnicamente podría recibir la baja, la sentencia de expulsión tiene preeminencia y debería ejecutarse como tal, salvo que la Santa Sede disponga lo contrario.
4. ¿Hay algún caso en otra institución para consultar los pasos que ha dado?
Existen precedentes en la Iglesia donde la Santa Sede ha intervenido en instituciones religiosas o eclesiásticas por casos de abusos o desobediencia. Un caso relevante para comparar es el de la Legión de Cristo y el escándalo de Marcial Maciel:
Contexto: Marcial Maciel, fundador de la Legión de Cristo, fue investigado por abusos sexuales y otras faltas graves. Tras años de encubrimiento, la Santa Sede intervino en 2006, apartándolo del liderazgo, y en 2010 nombró un comisario apostólico (el cardenal Velasio De Paolis) para reformar la congregación.
Pasos dados:
Investigación canónica: La Santa Sede ordenó un proceso para esclarecer los hechos, similar a la reapertura del caso Gaztelueta por mandato del Papa.
Sanción al culpable: Maciel fue apartado de toda función pública y confinado a una vida de penitencia, aunque no fue formalmente expulsado por su avanzada edad y estado de salud.
Intervención en la institución: Ante la resistencia inicial de algunos líderes legionarios, la Santa Sede asumió el control directo mediante un delegado pontificio.
Reforma estructural: Se impusieron nuevas normas y una revisión de los superiores para garantizar el cumplimiento de las directrices papales.
Paralelismo con el Opus Dei: Aunque el Opus Dei no ha sido intervenido como institución en este caso (la sentencia se limita a Martínez Sanz), el precedente de la Legión muestra que la Santa Sede puede escalar medidas si detecta resistencia. Si Ocáriz no cumpliera, podría enfrentarse a un proceso similar: desde sanciones personales hasta una intervención más amplia en la prelatura. Además, el caso Torreciudad ha puesto de manifiesto un claro enfrentamiento hacia la Jerarquía de la Iglesia por parte del Opus Dei, dirigido unipersonalmente por Fernando Ocáriz, lo que supone un antecedente de rebeldía.
Otro caso relevante es el de la Congregación de los Hermanos Maristas en España, donde varios religiosos fueron expulsados por abusos tras procesos canónicos, y las autoridades locales acataron las decisiones de Roma sin oposición significativa.
Conclusión
Si Ocáriz no cumple, incurre en desobediencia grave, lo que podría derivar en sanciones como suspensión o destitución.
La Santa Sede tiene herramientas legales y prácticas para imponerle desde amonestaciones hasta la remoción del cargo.
La baja voluntaria de Martínez Sanz no anula la expulsión ordenada, que tiene prioridad jurídica y moral.
Casos como el de la Legión de Cristo ofrecen un marco de referencia: investigación, sanción al culpable e intervención si hay resistencia institucional."
Existen precedentes en la Iglesia donde la Santa Sede ha intervenido en instituciones religiosas o eclesiásticas por casos de abusos o desobediencia. Un caso relevante para comparar es el de la Legión de Cristo y el escándalo de Marcial Maciel:
Contexto: Marcial Maciel, fundador de la Legión de Cristo, fue investigado por abusos sexuales y otras faltas graves. Tras años de encubrimiento, la Santa Sede intervino en 2006, apartándolo del liderazgo, y en 2010 nombró un comisario apostólico (el cardenal Velasio De Paolis) para reformar la congregación.
Pasos dados:
Investigación canónica: La Santa Sede ordenó un proceso para esclarecer los hechos, similar a la reapertura del caso Gaztelueta por mandato del Papa.
Sanción al culpable: Maciel fue apartado de toda función pública y confinado a una vida de penitencia, aunque no fue formalmente expulsado por su avanzada edad y estado de salud.
Intervención en la institución: Ante la resistencia inicial de algunos líderes legionarios, la Santa Sede asumió el control directo mediante un delegado pontificio.
Reforma estructural: Se impusieron nuevas normas y una revisión de los superiores para garantizar el cumplimiento de las directrices papales.
Paralelismo con el Opus Dei: Aunque el Opus Dei no ha sido intervenido como institución en este caso (la sentencia se limita a Martínez Sanz), el precedente de la Legión muestra que la Santa Sede puede escalar medidas si detecta resistencia. Si Ocáriz no cumpliera, podría enfrentarse a un proceso similar: desde sanciones personales hasta una intervención más amplia en la prelatura. Además, el caso Torreciudad ha puesto de manifiesto un claro enfrentamiento hacia la Jerarquía de la Iglesia por parte del Opus Dei, dirigido unipersonalmente por Fernando Ocáriz, lo que supone un antecedente de rebeldía.
Otro caso relevante es el de la Congregación de los Hermanos Maristas en España, donde varios religiosos fueron expulsados por abusos tras procesos canónicos, y las autoridades locales acataron las decisiones de Roma sin oposición significativa.
Conclusión
Si Ocáriz no cumple, incurre en desobediencia grave, lo que podría derivar en sanciones como suspensión o destitución.
La Santa Sede tiene herramientas legales y prácticas para imponerle desde amonestaciones hasta la remoción del cargo.
La baja voluntaria de Martínez Sanz no anula la expulsión ordenada, que tiene prioridad jurídica y moral.
Casos como el de la Legión de Cristo ofrecen un marco de referencia: investigación, sanción al culpable e intervención si hay resistencia institucional."
5. ¿Podría haber consecuencias penales en la actuación de Fernando Ocáriz en el caso Gaztelueta?
Resulta altamente llamativo (y en cierto modo misterioso) el empeño y el apoyo institucional sin fisuras del Opus Dei hacia Martinez Sanz durante todos los años que viene desarrollándose este caso. No han trascendido las causas de tal apoyo en el que incluso ha habido actuaciones que de por sí podrían ser objeto de censura penal.
Ahora bien, con las sentencias de los tribunales penales españoles y la reciente sentencia eclesiástica, queda totalmente de manifiesto que si la Santa Sede impone a Ocáriz un mandato de expulsar a Martinez Sanz, es porque hasta ahora no lo ha hecho, lo que implica un claro encubrimiento continuado institucional que conlleva todas las características de una presunta infracción penal por actuar como cómplice en unos actos continuados de pederastia sancionados penalmente por el Tribunal Supremo con dos años de cárcel (once en el juzgado de Vizcaya).
Ese presunto encubrimiento y complicidad por omisión por parte de Ocáriz podría ser objeto de una querella criminal al presentar indicios racionales de conducta criminal en el derecho penal español. Esa querella correspondería presentarla a la víctima de los abusos, que en la actualidad ya es adulto. El hecho de que Ocáriz sea sacerdote y resida en Italia no es óbice para esa posible querella, en la medida en que existen mecanismos judiciales para hacerle comparecer ante los tribunales españoles, por ser español y tener el Opus Dei personalidad jurídica civil ante el Estado Español."
Resulta altamente llamativo (y en cierto modo misterioso) el empeño y el apoyo institucional sin fisuras del Opus Dei hacia Martinez Sanz durante todos los años que viene desarrollándose este caso. No han trascendido las causas de tal apoyo en el que incluso ha habido actuaciones que de por sí podrían ser objeto de censura penal.
Ahora bien, con las sentencias de los tribunales penales españoles y la reciente sentencia eclesiástica, queda totalmente de manifiesto que si la Santa Sede impone a Ocáriz un mandato de expulsar a Martinez Sanz, es porque hasta ahora no lo ha hecho, lo que implica un claro encubrimiento continuado institucional que conlleva todas las características de una presunta infracción penal por actuar como cómplice en unos actos continuados de pederastia sancionados penalmente por el Tribunal Supremo con dos años de cárcel (once en el juzgado de Vizcaya).
Ese presunto encubrimiento y complicidad por omisión por parte de Ocáriz podría ser objeto de una querella criminal al presentar indicios racionales de conducta criminal en el derecho penal español. Esa querella correspondería presentarla a la víctima de los abusos, que en la actualidad ya es adulto. El hecho de que Ocáriz sea sacerdote y resida en Italia no es óbice para esa posible querella, en la medida en que existen mecanismos judiciales para hacerle comparecer ante los tribunales españoles, por ser español y tener el Opus Dei personalidad jurídica civil ante el Estado Español."
CANONISTA ANÓNIMO
CONDENA AL OPUS DEI COMO SOCIEDAD Y CLAUSURA
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Última reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Vigente desde el 1 de julio de 2015
"La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada"
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Artículo 31
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre."
Artículo 31 bis
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Última reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Vigente desde el 1 de julio de 2015
"La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada"
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Artículo 31
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre."
Artículo 31 bis
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Artículo 31 ter
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Se añade por el art. único.21 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Artículo 33
7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
Se modifica los apartados 3.j), 4.g) y se añade el 2.j), 3.l), 3.m) y 7 por el art. único.5 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Se añade por el art. único.21 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Artículo 33
7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
Se modifica los apartados 3.j), 4.g) y se añade el 2.j), 3.l), 3.m) y 7 por el art. único.5 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Cozumel Reefs
Comentarios
Vamos a poner la realidad sobre cada uno de los actores de esta tragicomedia y drama que es el Opus Dei. Ella empoderada manda mas que el presidente del Tribunal Supremo y si ella lo dice, hay vulneración de derechos; ¡Faltaría mas!
Por cierto el hijo ya mayor de edad y el padre no han pedido la indemnización al condenado ni subsidiariamente al colegio del Opus Dei, teniendo derecho, pero lloran y critican a la Iglesia por lo mismo, "reparar el daño", cuando esta no es responsable de lo que hace un laico en un colegio privado, ni legal ni canónicamente
¿curioso, no?